Propuesta de Directiva – 2023
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Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas para prevenir y combatir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares en la Unión, y por la que se sustituyen la Directiva 2002/90/CE del Consejo y la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo
Artículo 3. Infracciones penales.
1. Los Estados miembros garantizarán que la ayuda dolosa a la entrada, a la circulación o a la estancia de un nacional de un tercer país en el territorio de cualquier Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión pertinente o la legislación del Estado miembro de que se trate en materia de entrada, circulación y estancia de nacionales de terceros países constituya una infracción penal cuando:
a) la persona que realice dicha conducta solicite, reciba o acepte, directa o indirectamente, un beneficio financiero o material, o la promesa de obtenerlo, o realice la conducta para obtener dicho beneficio; o
b) exista una alta probabilidad de causar daños graves a una persona.
2. Los Estados miembros garantizarán que la incitación pública a la entrada, a la circulación o a la estancia de nacionales de terceros países en el territorio de cualquier Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión pertinente o la legislación del Estado miembro de que se trate en materia de entrada, circulación y estancia de nacionales de terceros países constituya una infracción penal.
Artículo 4. Infracciones penales agravadas.
Los Estados miembros garantizarán que las conductas a que se refiere el artículo 3 constituyan una infracción penal agravada cuando:
a) la infracción penal se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo;
b) con la infracción penal se haya causado, dolosamente o por imprudencia grave, daños graves a los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la misma, o se haya puesto en peligro su vida;
c) la infracción penal se haya cometido mediante violencia grave;
d) los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la infracción penal sean especialmente vulnerables, incluidos los menores no acompañados;
e) con la infracción penal se haya causado la muerte de los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la misma.
Artículo 5. Inducción, complicidad y tentativa.
Los Estados miembros velarán por que la inducción, la complicidad y la tentativa en la comisión de cualquiera de las infracciones penales a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 se castiguen como tales.
Artículo 6. Sanciones aplicables a las personas físicas.
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 se castiguen con penas eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 3 se castiguen con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a tres años.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 4, letras a) a d), se castiguen con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a diez años.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las conductas a que se refiere el artículo 4, letra e), incluso en grado de tentativa, se castiguen con penas de prisión cuya duración máxima no sea inferior a quince años.
5. Además de las penas impuestas de conformidad con los apartados 1 a 4, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan sido condenadas por la comisión de cualquiera de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 puedan ser objeto de sanciones o medidas de carácter penal o no penal impuestas por las autoridades competentes, en particular:
a) la retirada de permisos o autorizaciones para el ejercicio de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción penal, o la prohibición de ejercer, directamente o a través de un intermediario, la actividad profesional en cuyo ejercicio se haya cometido la infracción penal;
b) el retorno tras el cumplimiento de la pena en un Estado miembro, o para cumplir la pena impuesta, o parte de ella, en el tercer país de retorno, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan ser aplicables en virtud del Derecho interno o de la Unión;
c) la prohibición de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros durante un período adecuado de un máximo de diez años, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que puedan ser aplicables en virtud del Derecho interno o de la Unión;
d) la exclusión del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones;
e) multas;
f) el embargo y el decomiso de los instrumentos y el producto de la comisión de la infracción, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 9. Circunstancias agravantes.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes circunstancias se consideren agravantes en relación con las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5:
a) que la infracción penal la haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
b) que la infracción penal haya conllevado o dado lugar a la participación de nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la misma en el empleo ilegal a que se refiere la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
c) que el autor de la infracción haya sido condenado previamente con carácter firme por infracciones penales de la misma naturaleza que las contempladas en los artículos 3, 4 o 5;
d) que la infracción penal haya conllevado o dado lugar a la explotación o instrumentalización del nacional de un tercer país que haya sido objeto de la misma;
e) que los nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la infracción penal hayan sido desposeídos de sus documentos de identidad o de viaje;
f) que la infracción penal se haya cometido con ocasión de la tenencia de un arma de fuego.
Artículo 10. Circunstancias atenuantes.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5, pueda considerarse circunstancia atenuante que el infractor facilite a las autoridades competentes información que de otro modo no habrían podido obtener y que les ayude a:
a) descubrir o llevar ante la justicia a otros infractores; o
b) encontrar pruebas.
Artículo 12. Jurisdicción.
1. Cada Estado miembro extenderá su jurisdicción a las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando la infracción penal:
a) se haya cometido total o parcialmente en de su territorio;
b) la haya cometido uno de sus nacionales o un nacional de un tercer país que resida habitualmente en su territorio;
c) se haya cometido en beneficio de una persona jurídica:
i) que esté establecida en su territorio;
ii) en relación con cualquier negocio realizado total o parcialmente en su territorio;
d) se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en él o que enarbole su pabellón;
e) dé lugar a la entrada, al tránsito o a la estancia en el territorio de dicho Estado miembro de nacionales de terceros países que hayan sido objeto de la infracción penal.
2. Los Estados miembros extenderán su jurisdicción a la comisión de las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, letra e), en grado de tentativa cuando la conducta constituya una infracción penal sobre la que recaiga la jurisdicción de conformidad con el apartado 1.
3. Para el ejercicio de la acción penal respecto de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cometidas fuera del territorio de un Estado miembro, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a ninguna de las condiciones siguientes:
a) que los hechos constituyan una infracción penal en el lugar donde se llevaron a cabo;
b) que el procesamiento solo pueda iniciarse tras la transmisión de información desde el Estado del lugar en el que se cometió la infracción penal.
4. Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción para conocer de una infracción penal contemplada en los artículos 3, 4 y 5, los Estados miembros de que se trate cooperarán para determinar cuál de ellos sustanciará el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión marco 2009/948/JAI, se dará traslado del asunto a Eurojust.
DERECHO A MIGRAR
Sitio web desarrollado en el marco de la tesis doctoral:
Sin fronteras para los derechos humanos: la criminalización europea de la migración
y el delito de tráfico de migrantes como política migratoria securitaria
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Investigador predoctoral en formación | Área de Derecho penal
2024 | Manuel Cabezas Vicente