Art. 12 | Texto refundido de las disposiciones relativas a la regulación de la inmigración y a las normas sobre la condición de extranjero – Facilitación
EntradaPromover, dirigir, organizar, financiar o transportar extranjeros o realizar otros actos para procurar la entrada ilegal
PermanenciaFavorecer la permanencia en violación de la normativa o dar alojamiento o arrendar con el fin de obtener un beneficio injusto
Exclusiones / atenuantesSalvamento y asistencia humanitaria (exclusión) / Colaboración policial; acción para impedir la comisión de futuros delitos
Agravantes (entrada)Entrada de 5 o más personas; peligro para la vida o seguridad; tratos inhumanos o degradantes; cometido por 3 o más personas en complicidad o utilicen medios de transporte o documentos fraudulentos; tener armas o materiales explosivos; fin de explotación sexual o laboral o de menores; muerte no intencionada de una o más personas; lesiones corporales graves o gravísimas a una o más personas; muerte y lesiones corporales graves y gravísimas
Agravantes (permanencia)Conjuntamente por 2 o más personas; permanencia de 5v o más personas
Á. territorialItalia u otro Estado del que la persona no sea ciudadana ni residente
Castigo de migrantesEntrada y permanencia irregular

Artículo 10-bis. Entrada y estancia ilegales en el territorio del Estado).

1. Salvo que la infracción constituya un delito más grave, el extranjero que entre o permanezca en el territorio del Estado infringiendo las disposiciones del presente texto refundido, así como las contempladas en el artículo 1 de la Ley n° 68 de 28 de mayo de 2007, será castigado con una multa de 5.000 a 10.000 euros. El artículo 162 del Código Penal no se aplicará a la infracción contemplada en el presente apartado.

Artículo 12. Disposiciones contra la inmigración ilegal.

1. Salvo que la infracción constituya un delito más grave, toda persona que, en violación de las disposiciones del presente Texto Refundido, promueva, dirija, organice, financie o transporte a extranjeros al territorio del Estado o realice otros actos destinados a procurar ilegalmente su entrada en el territorio del Estado, o de otro Estado del que la persona no sea ciudadana o no posea el estatuto de residente permanente, será castigada con pena de prisión (por un período de entre dos y seis años) y multa de 15.000 euros por cada persona.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal, no constituyen delito las actividades de salvamento y asistencia humanitaria prestadas en Italia a extranjeros necesitados, aunque se encuentren en el territorio del Estado.

3. A menos que el hecho constituya un delito más grave, quien, en violación de las disposiciones del presente Texto Único, promueva, dirija, organice, financie o transporte extranjeros al territorio del Estado o cometa otros actos destinados a procurar ilegalmente su entrada en el territorio del Estado, o de otro Estado del que la persona no sea ciudadana o no posea la condición de residente permanente, será castigado con pena de prisión (de seis a dieciséis años) y multa de 15.000 euros por cada persona en caso de que

(a) la infracción se refiera a la entrada o a la estancia irregulares en el territorio del Estado de cinco o más personas

(b) la persona transportada haya sido expuesta a un peligro para su vida o su seguridad con el fin de procurar su entrada o su estancia ilegales

(c) la persona transportada haya sido sometida a tratos inhumanos o degradantes con el fin de procurar su entrada o estancia ilegales

(d) el acto haya sido cometido por tres o más personas que actúen en complicidad entre sí o utilizando servicios de transporte internacional o documentos falsificados o alterados u obtenidos ilegalmente de otro modo; (83)

(e) los autores dispongan de armas o materiales explosivos.

3-bis. Si los hechos previstos en el apartado 3 se cometieran recurriendo a dos o más de las hipótesis previstas en las letras a), b), c), d) y e) del mismo apartado, se agravará la pena prevista en el mismo.

3-ter. La pena de prisión se aumentará entre un tercio y la mitad y se impondrá una multa de 25.000 euros a cada persona si los hechos contemplados en los apartados 1 y 3

(a) se cometan con el fin de captar personas para destinarlas a la prostitución o, en cualquier caso, a la explotación sexual o laboral, o se refieran a la entrada de menores para emplearlos en actividades ilícitas con el fin de favorecer su explotación.

(b) se cometan con fines de lucro, incluso indirecto.

3-quáter. Las circunstancias atenuantes, distintas de las previstas en los artículos 98 y 114 del Código Penal, que concurran con las circunstancias agravantes previstas en los apartados 3-bis y 3-ter, no podrán considerarse equivalentes o prevalentes respecto de dichas circunstancias agravantes, y las reducciones de pena se aplicarán sobre el importe de la pena resultante del incremento derivado de las circunstancias agravantes mencionadas.

3-quinquies. En los delitos previstos en los apartados anteriores, las penas se reducirán hasta la mitad respecto del reo que realice una acción tendente a impedir que la actividad delictiva se desarrolle hasta ulteriores consecuencias, prestando ayuda concreta a la policía o a la autoridad judicial en la obtención de pruebas decisivas para la reconstrucción de los hechos, para la identificación o captura de uno o varios autores y para el desvío de recursos relevantes para la comisión de los delitos.

3-sexies. En el artículo 4-bis, párrafo 1, tercera frase, de la Ley nº 354 de 26 de julio de 1975, y modificaciones posteriores, después de las palabras: «609-octies del Código Penal» se insertan las siguientes palabras: «así como el artículo 12, párrafos 3, 3-bis y 3-ter, del Texto Único del Decreto Legislativo nº 286 de 25 de julio de 1998».

3-septies. Derogado.

4. En los casos previstos en los apartados 1 y 3, la detención en flagrante delito es obligatoria.

4-bis. Cuando existan indicios graves de culpabilidad en relación con los delitos previstos en el apartado 3, se aplicará la detención cautelar en prisión, salvo que se adquieran elementos de los que resulte que no hay necesidad cautelar. (41)

4-ter. En los casos previstos en los apartados 1 y 3, se ordenará siempre el comiso del medio de transporte utilizado para cometer el delito, también en caso de aplicación de la pena a instancia de parte.

5. Fuera de los casos previstos en los apartados anteriores, y salvo que el hecho constituya un delito más grave, será castigado con pena de prisión de hasta cuatro años y con multa de hasta treinta millones de liras quien, con el fin de obtener un beneficio injusto de la condición ilegal del extranjero o en el ámbito de las actividades punibles en virtud del presente artículo, favorezca la permanencia de éste en el territorio del Estado en violación de las disposiciones del presente Texto Único. Cuando el delito sea cometido conjuntamente por dos o más personas, o se refiera a la permanencia de cinco o más personas, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.

5-bis. Salvo que el hecho constituya una infracción más grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años quien, a título oneroso, con el fin de obtener un beneficio injusto, dé alojamiento o ceda, incluso en arrendamiento, un inmueble a un extranjero que no disponga de permiso de residencia en el momento de la estipulación o renovación del contrato de arrendamiento. La condena irrevocable o la aplicación de la pena a instancia de parte en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Penal, incluso si se ha concedido la suspensión de la pena, conlleva el decomiso del bien, salvo si pertenece a una persona no implicada en el delito. Se observan las disposiciones vigentes en materia de gestión y destino de los bienes decomisados, en la medida en que sean aplicables. Las sumas de dinero obtenidas por la venta, en su caso, de los bienes decomisados se destinan al fortalecimiento de las actividades de prevención y represión de los delitos relacionados con la inmigración clandestina. […]

8. Los bienes incautados en el curso de operaciones policiales destinadas a prevenir y reprimir los delitos previstos en el presente artículo, serán confiados por la autoridad judicial de enjuiciamiento bajo custodia judicial, salvo que los requisitos procesales lo impidan, a los órganos policiales que los soliciten para su utilización en actividades policiales o a otros órganos del Estado u otras entidades públicas con fines de justicia, protección civil o protección del medio ambiente o a entidades del Tercer Sector, regidas por el Código del Tercer Sector, a que se refiere el Decreto Legislativo 3 de julio de 2017, núm. 117, de 3 de julio de 2017, que lo hayan solicitado expresamente para fines de interés general o para fines sociales o culturales, que dispondrán a su costa de los buques que les hayan sido confiados, previa autorización de la autoridad judicial competente. Hasta el funcionamiento del Registro Único Nacional del Tercer Sector, establecido por el artículo 45 del citado código a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 117 de 2017, se consideran entidades del Tercer Sector las entidades a que se refiere el numeral 1 del artículo 104 del mismo código. Los medios de transporte no podrán ser enajenados en ningún caso. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 100 del Texto Refundido de las leyes sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobado por Decreto Presidencial nº 309, de 9 de octubre de 1990.

8-bis. En caso de que no se hayan presentado peticiones de custodia para los medios de transporte incautados, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 301-bis del Texto Único de las disposiciones legislativas en materia aduanera, aprobado por el Decreto Presidencial nº 43 de 23 de enero de 1973, y sus modificaciones posteriores.

8-ter. La destrucción podrá ser ordenada directamente por el Presidente del Consejo de Ministros o por la autoridad en quien éste delegue, previa autorización de la autoridad judicial de enjuiciamiento.

8-quáter. La medida por la que se ordene la destrucción en virtud del apartado 8-ter establece asimismo las modalidades de ejecución.

8-quinquies. Los bienes adquiridos por el Estado a raíz de una resolución firme de decomiso serán, previa solicitud, asignados prioritariamente a la administración o transferidos a la entidad o, con carácter subsidiario, a las entidades del Tercer Sector a que se refiere el apartado 8 que hayan dispuesto de ellos en virtud del apartado 8 o serán enajenados o destruidos. Queda entendido que las entidades del Tercer Sector a que se refiere el apartado 8 dispondrán a sus expensas de los buques que les hayan sido traspasados, previa autorización de la autoridad judicial competente. Los buques no cedidos, o transferidos para los fines previstos en el apartado 8, serán en todo caso destruidos. Se observarán, en la medida en que sean aplicables, las disposiciones vigentes en materia de gestión y destino de los bienes decomisados. A los efectos de la determinación de la eventual indemnización, se estará a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 301-bis del citado Texto Refundido del Decreto Presidencial nº 43, de 23 de enero de 1973, y posteriores modificaciones.

9. Las sumas de dinero confiscadas como consecuencia de una condena por uno de los delitos previstos en el presente artículo, así como las sumas de dinero derivadas de la venta, en su caso, de los bienes confiscados, se destinan al fortalecimiento de las actividades de prevención y represión de los mismos delitos, también a nivel internacional a través de intervenciones dirigidas a la cooperación y asistencia técnico-operativa con las fuerzas policiales de los Países interesados. A tal fin, las sumas se destinarán a un capítulo específico de los ingresos del presupuesto del Estado que se asignará, sobre la base de solicitudes específicas, a los capítulos pertinentes del presupuesto del Ministerio del Interior, partida «Seguridad Pública».

9-bis. Una nave italiana en servicio de policía, que encuentre en el mar territorial o en la zona contigua, una nave de la cual existan motivos razonables para creer que se dedica o está implicada en el transporte ilícito de migrantes, podrá detenerla, someterla a inspección y, si se encuentran elementos que confirmen la implicación de la nave en el tráfico ilícito de migrantes, incautarla y conducirla a un puerto del Estado.

9-ter. Los buques de la Armada, sin perjuicio de las competencias institucionales en materia de defensa nacional, podrán ser utilizados para participar en las actividades mencionadas en el apartado 9-bis.

9-quáter. Las competencias a que se refiere el apartado 9-bis podrán ser ejercidas fuera de las aguas territoriales, no sólo por los buques de la Armada, sino también por los buques en servicio de policía, dentro de los límites permitidos por la ley, el Derecho internacional o los acuerdos bilaterales o multilaterales, si el buque enarbola pabellón nacional o también el de otro Estado, o es un buque sin pabellón o con pabellón de conveniencia.

9-quinquies. Las modalidades de intervención de los buques de la Armada así como las de conexión con las actividades desarrolladas por otras unidades navales en servicio de policía se definen por decreto interministerial de los Ministros del Interior, Defensa, Economía y Hacienda e Infraestructuras y Transportes.

9-sexies. Las disposiciones de los apartados 9-bis y 9-quater se aplicarán igualmente, mutatis mutandis, al control del tráfico aéreo.

9-septies. La Dirección General de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior garantiza, en el marco de las actividades de lucha contra la inmigración irregular, la gestión y el seguimiento, con modalidades informatizadas, de los procedimientos administrativos relativos a las posiciones de entrada y estancia irregulares, también a través del Sistema de Información Automatizado. Para ello, se establecen las interconexiones necesarias con el Centro de Proceso de Datos Interfuerzas a que se refiere el artículo 8 de la Ley nº 121, de 1 de abril de 1981, con el Sistema de Información Schengen a que se refiere el Reglamento CE 1987/2006, de 20 de diciembre de 2006, así como con el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar, y se garantiza el intercambio puntual de información con el Sistema de Gestión de Acogida de la Dirección General de Libertades Civiles e Inmigración del mismo Ministerio del Interior.

Artículo 12-bis. Muerte o lesiones como consecuencia de delitos de inmigración ilegal

1. Quien, contraviniendo las disposiciones del presente Texto Refundido, promueva, dirija, organice, financie o (de cualquier modo) transporte a extranjeros al territorio del Estado o realice otros actos encaminados a procurar ilegalmente su entrada en el territorio del Estado, o de otro Estado del que no sea ciudadano o no posea un título de residencia permanente, cuando el transporte o la entrada se realicen de forma que expongan a las personas a un peligro para su vida o su seguridad o las sometan a tratos inhumanos o degradantes, será castigado con pena de prisión de veinte a treinta años si la muerte de más de una persona resulta del acto como consecuencia no intencionada. La misma pena se aplicará si del acto resultare la muerte de una o más personas y lesiones corporales graves o gravísimas a una o más personas.

2. Si del hecho sólo resulta la muerte de una persona, la pena será de prisión de quince a veinticuatro años. Si se causan lesiones corporales graves o graves a una o más personas, la pena será de prisión de diez a veinte años.

3. En los casos previstos en los apartados 1 y 2, la pena se agravará cuando concurra alguno de los supuestos previstos en las letras a), d) y e) del apartado 3 del artículo 12. La pena se aumentará entre un tercio y la mitad cuando concurran al menos dos de los supuestos contemplados en la primera frase, así como en los casos previstos en el artículo 12, apartado 3-ter.

4. Las circunstancias atenuantes, distintas de las previstas en los artículos 98 y 114 del Código Penal, concurrentes con las agravantes previstas en el apartado 3, no podrán considerarse equivalentes o prevalentes respecto de estas últimas, y la reducción de la pena se aplicará sobre la cuantía de la pena resultante del incremento derivado de las citadas circunstancias agravantes.

5. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3-quinquies, 4, 4-bis y 4-ter del artículo 12.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, si la conducta tiene por objeto procurar la entrada ilegal en el territorio del Estado, el delito será punible con arreglo a la legislación italiana, incluso cuando la muerte o las lesiones se produzcan fuera de dicho territorio.

DERECHO A MIGRAR

Sitio web desarrollado en el marco de la tesis doctoral:

Sin fronteras para los derechos humanos: la criminalización europea de la migración

y el delito de tráfico de migrantes como política migratoria securitaria

Diseñado por Manuel Cabezas Vicente

Investigador predoctoral en formación | Área de Derecho penal