CHIPRE
Art. 19 | CAP.105 – Facilitación | |
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Entrada, tránsito y permanencia | Ayudar o asistir a un inmigrante ilegal a entrar o permanecer violando la ley o sea propietario de la embarcación |
Exclusiones | ——————————— |
Agravantes | ——————————— |
Á. territorial | En la República de Chipre |
Art. 19A | CAP.105 – Tráfico | |
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Entrada y tránsito | Ayudar a un extranjero con intención y ánimo de lucro a ingresar o a atravesar el territorio de la República o de cualquier otro Estado miembro, infringiendo la ley |
Permanencia | Ayudar a un extranjero con intención y ánimo de lucro a residir en violación de la normativa |
Exclusiones | ——————————— |
Agravantes | Organización criminal; peligro para la vida |
Á. territorial | En la República de Chipre o en otro Estado miembro (incluye Islandia, Noruega y Gibraltar) |
Castigo de migrantes | El migrante irregular encontrado en la República (salvo excepciones) |
Artículo 19.
(1) Una persona que:
(g) ayude o preste asistencia a cualquier inmigrante ilegal para que entre o permanezca en la República contraviniendo esta Ley o cualquier Reglamento dictado en virtud de la misma, o sea el propietario de cualquier embarcación utilizada para la entrada de un inmigrante prohibido en la República;
En los casos en que una persona sea culpable de un delito por contravención de las disposiciones del apartado (a1), podrá ser condenada a una pena de prisión no superior a dos (2) años o a una multa no superior a diez mil euros (10. 000 euros) o ambas cosas, y en los casos en que una persona sea culpable de un delito por contravenir las disposiciones del apartado (g), podrá ser condenada a una pena de prisión de hasta diez (10) años o a una multa de hasta cincuenta mil euros (50.000 euros) o ambas cosas. Además, el Tribunal que conozca del caso estará facultado para ordenar la confiscación de la embarcación utilizada para introducir al inmigrante prohibido en la República.
(2) Un inmigrante prohibido que sea encontrado en la República será culpable de un delito penal y, sin perjuicio de los poderes otorgados al Director en virtud de las disposiciones del Artículo 13 podrá ser condenado a una pena de prisión no superior a diez (10) años o a una multa no superior a cincuenta mil euros (50. 000) o a ambas penas de prisión y multa, a menos que pruebe
(a) que entró legalmente en la República antes de la entrada en vigor de la presente Ley;
(b) que habiendo entrado en la República por vía terrestre y no siendo una persona considerada anteriormente como inmigrante prohibido se presenta al Director más cercano;
(c) que es titular de una licencia o aprobación concedida en virtud de la presente Ley o de cualquier Reglamento dictado en virtud de ésta o de cualquier otra Ley, para permanecer en el Estado; o
(d) que, habiéndosele concedido o revocado su licencia o aprobación, no tiene ninguna oportunidad razonable de abandonar la República.
Artículo 19A. Facilitar la entrada, el tránsito y la permanencia ilegales.
(1) La persona que, con intención y ánimo de lucro, ayude a un nacional de un tercer país a ingresar o atravesar el territorio de la República o de cualquier otro Estado miembro, en violación de esta Ley o de la legislación pertinente de dicho Estado miembro, respectivamente, comete un delito penal y, en caso de condena, será castigado con pena privativa de libertad no superior a quince (15) años o con multa no superior a cien mil euros (100.000 €) o ambas estas sanciones.
(2) La persona que, con intención y ánimo de lucro, ayude a un nacional de un tercer país a residir en la República o en otro Estado miembro, en violación de las disposiciones de esta Ley o de la legislación pertinente del dicho Estado miembro, respectivamente, comete un delito penal y, en caso de condena, será sancionado con pena privativa de libertad no superior a quince (15) años o con multa no superior a ciento cincuenta mil euros (150.000 €) o ambas sanciones.
(3) Al juzgar los delitos a que se refieren los incisos (1) y (2) y al imponer la pena, el Tribunal considera que las siguientes circunstancias son agravantes en relación con el delito cometido:
a) El delito se cometió como parte de la acción de una organización criminal en el sentido del artículo 63 B del Código Penal.
b) La comisión del delito puso en peligro la vida de los nacionales de terceros países contra los que iba dirigido.
Artículo 19B. Incitación, complicidad, tentativa.
(1) Las penas previstas en los subapartados (1) y (2) del artículo 19A para la comisión de dichos delitos se impondrán también al instigador o cómplice en la comisión de los mismos.
(2) En caso de tentativa de comisión de los delitos previstos en los apartados (1) y (2) del artículo 19A, la persona que intente cometerlos comete un delito penal y, en caso de condena, podrá ser castigada con una pena de prisión no superior a diez (10) años o con una multa no superior a cincuenta mil euros (50.000 euros).
Artículo 19C. Otras sanciones.
(1) Al condenar a una persona por la comisión de los delitos contemplados en las secciones 19A y 19B de la presente Ley, el Tribunal podrá, además de cualquier otra sanción, ordenar-.
(a) la confiscación del medio de transporte con el que se cometió el delito; x
(b) la prohibición, con carácter permanente o por el período de tiempo que estime oportuno, del ejercicio, directamente o a través de un tercero, de la actividad profesional en relación con la cual se cometió la infracción.
(2) La contravención de una orden judicial dictada en virtud del apartado (1)(b) constituye un delito y se castiga con pena de prisión de hasta tres años o con multa de hasta diez mil libras o con ambas penas.
DERECHO A MIGRAR
Sitio web desarrollado en el marco de la tesis doctoral:
Sin fronteras para los derechos humanos: la criminalización europea de la migración
y el delito de tráfico de migrantes como política migratoria securitaria
Diseñado por Manuel Cabezas Vicente
Investigador predoctoral en formación | Área de Derecho penal
2024 | Manuel Cabezas Vicente