Arts. 6-10 | Ley de Justicia Penal (Tráfico de migrantes) – Facilitación
Entrada, tránsito y permanencia Ayudar intencionadamente (o produce, obtiene, proporciona, posee o controla un documento fraudulento) a la entrada, tránsito o presencia si infringe la legislación o sabe o tiene motivos para creer que la infringe
Exclusiones———————————
AgravantesPoner en peligro o pudiera poner en peligro la vida y seguridad; explotación o trato inhumano o degradante
Á. territorialIrlanda (buques, aeronaves, ciudadanos); buques no registrados en otro organismo; acuerdos de extradición
Castigo de migrantesEntrada y estancia irregular

Artículo 6. Ayudar a la entrada, tránsito o presencia ilegal en el Estado.

(1) Una persona es culpable de un delito si ayuda intencionalmente a la entrada, tránsito o presencia en el Estado de otra persona, cuando:

a) dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el Estado infrinja una disposición específica, y

b) la persona mencionada en primer lugar sabe o tiene motivos razonables para creer que dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el Estado infringe una disposición específica.

(2) Una persona que, en un lugar fuera del Estado, realiza una conducta que, si la conducta ocurriera en el Estado, constituiría un delito según el inciso (1), es culpable de un delito.

(3) Una persona que, en un lugar fuera del Estado, ayuda, incita, aconseja, procura o intenta la comisión de un delito según el inciso (1) o el inciso (2) es culpable de un delito.

Artículo 7. Ayudar a la entrada, tránsito o presencia ilegal en un estado designado.

(1) Una persona es culpable de un delito si ayuda intencionalmente a la entrada, tránsito o presencia en un estado designado de otra persona, cuando:

(a) dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el estado designado viola una ley de inmigración en el estado designado, y

(b) la persona mencionada en primer lugar sabe o tiene motivos razonables para creer que dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el estado designado infringe una ley de inmigración del estado designado.

(2) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (4), una persona que, en un lugar fuera del Estado, realiza una conducta que, si la conducta ocurriera en el Estado, constituiría un delito según el inciso (1), es culpable de un delito.

(3) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (4), una persona que, en un lugar fuera del Estado, ayuda, incita, aconseja, procura o intenta la comisión de un delito según el inciso (1) o el inciso (2) es culpable de un delito.

(4) Los apartados (2) y (3) se aplican a la conducta realizada fuera del Estado, cuando la conducta:

(a) ocurre a bordo de un barco irlandés,

(b) ocurre en una aeronave registrada en el Estado,

(c) sea realizada por una persona que sea ciudadana irlandesa o residente habitual en el Estado,

(d) se realiza en beneficio de una empresa o de cualquier otro organismo establecido conforme a la legislación del Estado,

(e) ocurre a bordo de un buque registrado en un Estado del Protocolo,

(f) ocurre a bordo de un buque no registrado en ningún país o territorio, o

(g) constituye un delito por el cual la persona estaría sujeta a extradición o entrega y—

(i) un Estado en relación con el cual se aplica la Parte II de la Ley de Extradición de 1965 ha presentado una solicitud de entrega de una persona con el fin de juzgarla por un delito relacionado con la conducta en cuestión , y dicha solicitud ha sido finalmente rechazada (ya sea como resultado de una decisión de un tribunal o de otra manera), o

(ii) se ha recibido una orden de arresto pertinente de un Estado emisor con el fin de iniciar un proceso contra la persona por un delito relacionado con la conducta en cuestión, y se ha tomado una determinación final de que la orden de arresto pertinente no debe ser aprobada para su ejecución en el Estado de conformidad con la Ley de Orden de Detención Europea de 2003 o que la persona no debe ser entregada al Estado emisor en cuestión.

(5) Para los efectos de esta sección y de la sección 8, se considerará que una persona reside habitualmente en el Estado si tuvo su residencia principal en el Estado durante el período de 12 meses inmediatamente anterior a la presunta comisión del delito.

(6) En esta sección y en la sección 8, “orden de detención pertinente” y “estado emisor” tienen los mismos significados que en la Ley de la Orden de Detención Europea de 2003.

Artículo 8. Suministro, de documentos de viaje o de identidad fraudulentos con el fin de facilitar el ingreso, el tránsito o la presencia en un Estado o en un Estado designado.

(1) Una persona es culpable de un delito si produce, obtiene, proporciona, posee o controla un documento de viaje o de identidad fraudulento con la intención de que se utilice para facilitar la entrada, el tránsito o la presencia en el Estado de otra persona cuando:

a) dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el Estado infrinja una disposición específica, y

b) la persona mencionada en primer lugar sabe o tiene motivos razonables para creer que dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el Estado infringe una disposición específica.

(2) Una persona que, en un lugar fuera del Estado, realiza una conducta que, si la conducta ocurriera en el Estado, constituiría un delito según el inciso (1), es culpable de un delito.

(3) Una persona que, en un lugar fuera del Estado, ayuda, incita, aconseja, procura o intenta la comisión de un delito según el inciso (1) o el inciso (2) es culpable de un delito.

(4) Una persona es culpable de un delito si produce, obtiene, proporciona, posee o controla un documento de viaje o de identidad fraudulento con la intención de que se utilice para facilitar la entrada, el tránsito o la presencia en un estado designado de otra persona cuando:

(a) dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el estado designado viola una ley de inmigración en el estado designado en cuestión, y

b) la persona mencionada en primer lugar sabe o tiene motivos razonables para creer que dicha entrada, tránsito a través de o presencia en el Estado designado infringe una ley de inmigración del Estado en cuestión.

(5) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (7), una persona que, en un lugar fuera del Estado, realiza una conducta que, si la conducta ocurriera en el Estado, constituiría un delito según el inciso (4), es culpable de un delito.

(6) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (7), una persona que, en un lugar fuera del Estado, ayuda, incita, aconseja, procura o intenta la comisión de un delito según el inciso (4) o el inciso (5) es culpable de un delito.

(7) Los apartados (5) y (6) se aplican a la conducta realizada fuera del Estado, cuando la conducta:

(a) ocurre a bordo de un barco irlandés,

(b) ocurre en una aeronave registrada en el Estado,

(c) sea realizada por una persona que sea ciudadana irlandesa o residente habitual en el Estado,

(d) se realiza en beneficio de una empresa o de cualquier otro organismo establecido conforme a la legislación del Estado,

(e) ocurre a bordo de un buque no registrado en ningún país o territorio, o

f) constituye un delito por el cual la persona estaría sujeta a extradición o entrega y—

(i) un Estado en relación con el cual se aplica la Parte II de la Ley de Extradición de 1965 ha presentado una solicitud de entrega de una persona con el fin de juzgarla por un delito relacionado con la conducta en cuestión, y dicha solicitud ha sido finalmente rechazada (ya sea como resultado de una decisión de un tribunal o de otra manera), o

(ii) se ha recibido una orden de arresto pertinente de un Estado emisor con el fin de iniciar un proceso contra la persona por un delito relacionado con la conducta en cuestión, y se ha tomado una determinación final de que la orden de arresto pertinente no debe ser aprobada para su ejecución en el Estado de conformidad con la Ley de Orden de Detención Europea de 2003 o que la persona no debe ser entregada al Estado emisor en cuestión.

Artículo 10.

(1) Una persona culpable de un delito según los artículos 6, 7 u 8 es responsable:

(a) en caso de condena sumaria, a una multa de clase A o a una pena de prisión que no exceda de 12 meses o ambas, o

b) en caso de condena por acusación formal, a multa o a pena de prisión de hasta diez años, o a ambas.

(2) Sin perjuicio de cualquier otra disposición o norma jurídica, un tribunal, al determinar la pena que se impondrá a una persona por un delito previsto en los artículos 6, 7 u 8, excepto cuando considere que hay circunstancias excepcionales que justifiquen no hacerlo, tratará como factor agravante cualquier conducta del delincuente relacionada con la comisión del delito:

a) que pusiera en peligro o pudiera poner en peligro la vida o la seguridad de la persona a la que se refería el delito, o

b) que haya tenido como resultado la explotación o un trato inhumano o degradante de la persona a la que se refiere el delito,

y el tribunal impondrá una pena mayor que la que habría impuesto en ausencia de tal factor agravante.

(3) La pena impuesta como resultado de la aplicación del apartado (2) no será mayor que la pena máxima permisible para el delito de que se trate.

Artículo 4.

(2) Un extranjero procedente de fuera del Estado por vía aérea o marítima deberá, a su llegada al Estado, presentarse ante un funcionario de inmigración y solicitar un permiso.

5. (b) Los extranjeros a los que se aplique el presente apartado y que no estén exentos, en virtud de una orden dictada en virtud del artículo 17, de la obligación de visado irlandés deberán estar en posesión de un visado irlandés válido.

(9) El extranjero que infrinja el apartado (2), los apartados (b), (c) o (d) del apartado (5) o los apartados (6) u (8) es culpable de un delito.

Artículo 6.

 (1) Un extranjero (que no sea marino) procedente de fuera del Estado por vía marítima o aérea no podrá, sin el consentimiento del Ministro, desembarcar en otro lugar que no sea un puerto autorizado.

(3) Un extranjero que desembarque en el Estado contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo será considerado un extranjero al que se le ha denegado el permiso.

(4) El extranjero que desembarque en el Estado contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo incurrirá en delito.

Artículo 13. Delitos y poder de arresto sin orden judicial.

(1) Toda persona culpable de un delito tipificado en la presente Ley podrá ser condenada en juicio sumario a una multa no superior a 3.000 euros o a una pena de prisión no superior a 12 meses, o a ambas.

(2) Un miembro de la Garda Síochána podrá detener sin orden judicial a una persona de la que sospeche razonablemente que ha cometido un delito tipificado en la presente Ley (distinto del artículo 10) o en el artículo 2(1) de la Ley de permisos de trabajo de 2003.

DERECHO A MIGRAR

Sitio web desarrollado en el marco de la tesis doctoral:

Sin fronteras para los derechos humanos: la criminalización europea de la migración

y el delito de tráfico de migrantes como política migratoria securitaria

Diseñado por Manuel Cabezas Vicente

Investigador predoctoral en formación | Área de Derecho penal